Prioridad Sanitaria del Control y Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares

Fecha : 08/02/2010
Publicación en Boletín Oficial: 12/02/2010
Se aprueba la reglamentación de la Ley Nº 25.501 sobre Prioridad Sanitaria del Control y Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares, con el objetivo de reducir la morbimortalidad a nivel poblacional, actuando sobre el control y la prevención de las enfermedades cardiovasculares a través de estrategias abarcativas de promoción de la salud y prevención: legislación, comunicación, educación, además del cuidado de la salud.

Texto del Decreto 223/2010

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.501 sobre Prioridad Sanitaria del Control y Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares.
Bs. As., 8/2/2010
VISTO el expediente 1-2002-7907/09-7 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley Nº 25.501, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 25.501 se estableció la Prioridad Sanitaria del Control y Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que las enfermedades no transmisibles explican más del 60% de las muertes, y dentro de ellas las enfermedades cardiovasculares explican una gran proporción de la mortalidad.
Que estas enfermedades además de su elevada morbilidad, son asociadas a elevados costos directos para el sistema de salud e indirectos para la sociedad.
Que con el objetivo de reducir la morbimortalidad a nivel poblacional, es necesario actuar sobre el control y la prevención de las enfermedades cardiovasculares a través de estrategias abarcativas de promoción de la salud y prevención: legislación, comunicación, educación, además del cuidado de la salud.
Que la presente reglamentación tiene como objetivo impulsar el desarrollo, fortalecimiento e implementación de políticas y planes de acción de control y prevención de las enfermedades cardiovasculares, a partir de la creación de un Programa Nacional que coordine y administre las acciones existentes, planificando y desarrollando aquellas que se considere necesarias a los efectos de reducir la morbimortalidad de causa coronaria y cerebrovascular en la población general. 659/1947)
Que el MINISTERIO DE SALUD ha proyectado la correspondiente reglamentación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 9º de la Ley Nº 25.501.


Por ello,LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:


Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.501 sobre "PRIORIDAD SANITARIA DEL CONTROL Y PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES" que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.


ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY DE PRIORIDAD SANITARIA DEL CONTROL Y PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES Nº 25.501.

ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD como autoridad de aplicación de la presente ley a dictar las disposiciones complementarias que considere necesarias para garantizar el pleno funcionamiento del Programa Nacional de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares. Este funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD.
ARTICULO 4º.- El Programa Nacional de Prevenciónde las Enfermedades Cardiovasculares coordinará sus acciones con aquellos programas existentes que al momento del dictado del presente decreto estén relacionados con los lineamientos y actividades previstas por el artículo que se reglamenta con el objeto de asegurar su eficiencia y eficacia. La autoridad de aplicación establecerá los mecanismos de articulación con dichos programas.
ARTICULO 5º.- Serán convocadas por la autoridad competente, a participar según sus competencias, entidades científicas, académicas, organismos no gubernamentales y aquellas que se considere necesario para integrar una Comisión Asesora del Programa. Del mismo modo dicho programa será presentado en el CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.) invitando a los Ministerios de Salud Provinciales a participar en el desarrollo del Programa y a integrar programas provinciales similares de existir.
ARTICULO 6º.- La autoridad de aplicación propondrá las medidas necesarias para garantizar la generación de los datos estadísticos integrando los mismos a los sistemas vigentes y a las encuestas ya realizadas y las previstas de factores de riesgo y/o de hábitos saludables en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.


Ley 25501

PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)
Salud pública -- Prioridad sanitaria del control y prevención de las enfermedades cardiovasculares -- Lineamientos y actividades del Programa Nacional de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares.
Sanción: 07/11/2001; Promulgación: 29/11/2001 (Aplicación art. 80, C. Nacional); Boletín Oficial 05/12/2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - La presente ley establece la prioridad sanitaria del control y prevención de las enfermedades cardiovasculares en todo el territorio nacional.
ARTICULO 2º - El Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación es el órgano de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 3º - La autoridad de aplicación debe desarrollar un Programa Nacional de Prevención de las enfermedades cardiovasculares orientado a reducir la morbimortalidad de causa coronaria y cerebrovascular en la población general.
ARTICULO 4º - El Programa Nacional debe contemplar los siguientes lineamientos y actividades:
a) Información y educación a la población sobre los factores de riesgo vinculados a la enfermedad coronaria y cerebrovascular tales como stress, tipo y calidad de alimentación, hipertensión arterial, obesidad, diabetes, dislipemias, sedentarismo, tabaquismo, alcoholismo y las formas de prevención de las mismas;
b) Programas de educación sobre la temática en escuelas y universidades, dirigidos a educadores, padres y alumnos;
c) Capacitación de agentes de salud comunitarios en actividades de promoción de salud y prevención de riesgos cardiovasculares;
d) Orientación psicológica al paciente cardiovascular y su grupo familiar;
e) Actividades de detección precoz y tratamiento oportuno de la hipertensión arterial y las dislipemias;
f) Desarrollo de un sistema de información epidemiológica y estadística de la enfermedad cardiovascular y sus riesgos a nivel nacional;
g) Inclusión de información nutricional sobre el contenido de grasas, colesterol y cloruro de sodio en los alimentos comercializados;
h) Advertencia sobre los riesgos del consumo de alimentos con alto contenido de cloruro de sodio y/o colesterol, incorporada a la publicidad que se haga de los mismos.
ARTICULO 5º - La autoridad de aplicación debe constituir una Comisión Nacional de Prevención de Enfermedades Cardiovasculares, en el ámbito del Consejo Federal de Salud, integrado por representantes de las provincias y sociedades Científicas reconocidas, a fin de contribuir en la planificación, seguimiento y evaluación del programa.
ARTICULO 6º - Facúltase a la comisión a formalizar encuestas, requerir información a personas físicas o jurídicas privadas u organismos oficiales, elaborar bases de datos y confeccionar estadísticas, conforme a los planes que sobre ello apruebe la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7º - Invítase a las provincias a adherir a la presente.
ARTICULO 8º - Los fondos que demande la instrumentación de la presente ley se aplicarán a las partidas presupuestarias que el Poder Ejecutivo establezca anualmente en el presupuesto del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
ARTICULO 9º - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el término de noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
-REGISTRADA BAJO EL N° 25.501-
RAFAEL PASCUAL. - MARIO A. LOSADA. - Guillermo Aramburu. - Juan C. Oyarzún.